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A. 2178/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2178/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2178-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2178/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2178 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3842

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá)

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C. trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Por intermedio de apoderada judicial, el señor Carlos Alberto Eslava Sua presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de marzo de 2016 al 2 de septiembre de 2018, la cual fue presuntamente encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios[1]. Lo anterior, debido a que trabajó para esa entidad territorial, como conductor de vehículos para transporte de personal y luego como operador de maquinaria pesada, aunque aclaró que el cargo por el cual fue contratado nunca lo ocupó, sino que se desempeñó como conductor de volqueta.[2]

 

2.                 En opinión del demandante, se encubrió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales. Al respecto, señaló que se pactó que debía seguir las órdenes del secretario de infraestructura o el director de obras públicas y el coordinador de maquinaria, entre otros aspectos que pueden configurar la existencia de un contrato realidad[3]. Indicó que las funciones por las que fue contratado cambiaron debido a que fue contratado para cumplir las funciones de conductor de vehículos para transporte de personal y luego como operador de maquinaria pesada, en realidad se desempeñó como conductor de volqueta.[4] Sostuvo que sus funciones contratadas se relacionan con funciones permanentes que se encuentran a cargo de la secretaría de infraestructura, pues se dirigen al “sostenimiento, mantenimiento y adecuación de obras públicas”[5]. En lo atinente a la configuración de una relación laboral, indicó que una de sus actividades era “realizar las labores y desplazamientos de acuerdo a las órdenes del secretario de Infraestructura o el director de obras públicas y el Coordinador de Maquinaria”[6], por lo que expresó que no gozaba de completa autonomía para el desarrollo de sus funciones[7] y que su asistencia debía ser de carácter permanente junto con la maquinaria asignada.

 

3.                 El 29 de enero de 2021, la demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad[8]. Este despacho judicial devolvió la demanda mediante el auto del 19 de abril de 2021, en razón a que la parte demandante no aportó el poder que confirió el demandante a la apoderada y no se adjuntaron los anexos de las pruebas documentales que fueron enunciadas en el capítulo de pruebas[9]. Posteriormente, el 23 de abril de 2021, la parte actora radicó memorial por medio del cual subsanó los defectos enunciados por el despacho[10], por lo que el 1 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja procedió a admitir la demanda[11].

 

4.                 En desarrollo de la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], el Juzgado resolvió declarar la falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa[13]. Como fundamento de su decisión, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los autos 492 y 617, determinó que la jurisdicción administrativa tiene competencia para conocer de asuntos relacionados con “el reconocimiento de vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado"[14].

 

5.                 En vista de lo anterior, por medio del oficio No. 1188 del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) procedió a remitir a la Oficina Judicial de Reparto el expediente para que sea repartido por competencia a los juzgados administrativos. Por lo tanto, el 16 de febrero de 2023, se efectuó el reparto del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá)[15].

 

6.                 Seguidamente, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja por medio de auto de 2 de marzo de 2023 se abstuvo de avocar conocimiento del presente proceso, propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de la anterior decisión, el despacho judicial consideró que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que las pretensiones de la demanda son incompatibles de adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las pretensiones se dirigen a declarar la existencia de un contrato de trabajo. Como fundamento normativo, citó las reglas contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 para indicar que se encuentran exceptuados “(…) los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, por lo que el artículo 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y de Seguridad Social si es competente para conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Adicionalmente, citó el Decreto 2127 de 1945 donde establece que “(…) las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas (…)”.

 

7.                 Mediante Oficio del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja remitió el expediente a la Corte Constitucional[16].

 

8.                 El 25 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[17].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[18]

 

10.             La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[19]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[20], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

11.             La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción contencioso-administrativa; y el segundo, de la jurisdicción ordinaria.

 

12.             El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto Eslava Sua contra el departamento de Boyacá. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de marzo de 2016 al 2 de septiembre de 2018.

 

13.             Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

 

14.             Una vez superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

 

3. Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[21]

 

15.             En el Auto 492 de 2021[22], la Sala Plena estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

16.             Para llegar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado para expresar que el objeto que persigue la suscripción de contratos de prestación de servicios es de “adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional”[23]. De tal forma indicó que las funciones de carácter permanente deben seguirse conforme al artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, donde se estableció que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, debido a que la finalidad se desdibujaría pues las actividades permanentes deben ser llevadas a cabo por funcionarios que pertenecen a la planta de la entidad y no por contratistas.

 

17.             La Corte también indicó que estas controversias legales son propias de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que implica evaluar dos aspectos importantes. Primero, se debe evaluar la legalidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios en los cuales se puede encubrir una relación laboral. En segundo lugar, se debe evaluar la naturaleza del vínculo entre las partes, constatando si aquellas partes celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, se configuró una relación laboral[24].

 

18.             Aunado a ello, en los casos en que el objeto de la controversia es el reconocimiento de la relación laboral, la Corte advirtió que el juez debe evaluar la actuación de la administración y valorar si la relación entre las partes involucradas es o no de naturaleza laboral. En atención a lo anterior, es claro que este tipo de asuntos deben ser conocidos por un juez de lo contencioso administrativo, pues este está facultado para evaluar las actuaciones de la administración. [25]

 

19.             Finalmente, esta Corporación ha sido enfática en señalar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las controversias que se generen y en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrado con cualquier entidad del Estado. Corresponde a dicha autoridad judicial determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo con el acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.[26]

 

III.           CASO CONCRETO

 

20.             La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre en Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto Eslava Sua contra el departamento de Boyacá - secretaria de infraestructura, de acuerdo con los fundamentos jurídicos 11, 12 y 13 de esta providencia.

 

21.             Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena considera que este conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 4 de marzo de 2016 al 2 de septiembre de 2018.

 

22.             Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, por ser esta la autoridad competente para resolver la demanda iniciada por el señor Carlos Alberto Eslava Sua contra el departamento de Boyacá.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja la competencia para conocer y dirimir la demanda interpuesta por el señor Carlos Alberto Eslava Sua contra el departamento de Boyacá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3842 al Juzgado Quinto de Tunja, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En concreto, el accionante expresó que laboró para la secretaría de infraestructura del Departamento de Boyacá a través de 4 contratos de prestación de servicios que oscilan entre el 4 de marzo de 2016 y el 2 de septiembre de 2018.

[2] Documento denominado “002 20230214DemandaAAnexos202100059.pdf” Página 3.

[3]  Documento denominado “002 20230214DemandaAAnexos202100059.pdf” Páginas 3 y 4.

[4] Ibid., páginas 2 y 3.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Pues el demandante “no podía escoger los frentes de trabajo, las actividades a realizar, ni los horarios para prestar sus servicios, ya que todo era coordinado entre la Gobernación de Boyacá y los respectivos municipios, quienes realizaban solicitudes para el arreglo de sus vías y/o suscribían convenios interadministrativos para tal fin”. Ibid., página 5.

[8] Documento denominado “003 20230214ActaReparto202100059.rtf” Página 1.

[9]  Documento denominado “004 20230214DevuelveDemanda202100059.pdf” Página 1.

[10] Documento denominado “005 20230214SubsanaciónDemanda202100059.pdf” Página 1 y siguientes.

[11] Documento denominado “006 20230214AutoAdmite202100059.pdf” Página 1.

[12] Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

[13] Documento denominado “018 20220726Acta202100059.pdf” Página 1.

[14] Archivo denominado “029No AVoca Propone Conflicto.pdf” Página 1.

[15] Documento denominado “027 ACTA DE REPARTO 2023-00036-0005.pdf” Página 1.

[16] Documento denominado “02CJU-3842 Correo Remisorio.pdf” Páginas 1 a la 3.

[17] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de julio de 2023.

[18] El presente acápite se abarcará de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).

[21] El presente acápite se abarcará parcialmente de la forma en como fue abordado por la Corte Constitucional en el Auto 1175 de 2023 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[22] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021. 

[23] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

[24] Auto 492 de 2021 mediante el cual la Corte Constitucional establece la regla de decisión determinando que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

[25] Ídem. Pg. 12.

[26] Sentencia T - 1293 de 2005. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) Pg. 13.